De esta forma tenemos el artículo 625. El personal de las Juntas de Conciliación y Arbitraje se compondrá de actuarios, secretarios, funcionarios conciliadores, auxiliares, secretarios auxiliares, secretarios generales y presidentes de Junta Especial. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, los Gobernadores de las Entidades Federativas y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, determinarán el número de personas de que deba componerse cada Junta.
Artículo 626.- Los Actuarios deberán satisfacer los requisitos siguientes: I. Ser mexicanos, mayores de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos; II. Tener título legalmente expedido de abogado o licenciado en derecho y haber obtenido de la autoridad competente la patente de ejercicio; III. Haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo; IV. No ser ministro de culto; y V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal.
Artículo 636.- El incumplimiento de las obligaciones del personal jurídico de las Juntas, que no Constituya una causa de destitución, se sancionará con amonestación o suspensión del cargo hasta por tres meses.
Artículo 637.- En la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo anterior se observarán las normas siguientes: I. El Presidente de la Junta practicará una investigación con audiencia del interesado e impondrá la Sanción que corresponda a los actuarios, secretarios, auxiliares y funcionarios conciliadores; y II. Cuando se trate de los secretarios generales, secretarios auxiliares y Presidentes de las Juntas Especiales, el Presidente de la Junta dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social, al gobernador del estado o al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, quienes, después de oír al interesado, dictarán la resolución correspondiente.
Artículo 638.- Para imponer las sanciones se tomarán en consideración las circunstancias del caso y los antecedentes del funcionario.
Artículo 639.- La imposición de una sanción produce el efecto de inhibir al funcionario en el conocimiento del negocio en que se hubiese cometido la falta. Artículo 640.- Son faltas especiales de los Actuarios: I. No hacer las notificaciones de conformidad con las disposiciones de esta Ley; II. No notificar oportunamente a las partes, salvo causa justificada; III. No practicar oportunamente las diligencias, salvo causa justificada; IV. Hacer constar hechos falsos en las actas que levanten en ejercicio de sus funciones; V. No devolver los expedientes inmediatamente después de practicar las diligencias; y VI. Las demás que establezcan las leyes.
Artículo 644. Son causas generales de destitución de los actuarios, secretarios, funcionarios conciliadores, auxiliares, secretarios generales, secretarios auxiliares y Presidentes de las Juntas Especiales: I. Violar la prohibición del artículo 632 de esta Ley; II. Dejar de asistir por más de tres días consecutivos a sus labores sin causa justificada; ausentarse con frecuencia durante las horas de trabajo, e incumplir reiteradamente las obligaciones inherentes al cargo; III. Recibir directa o indirectamente cualquier dádiva de las partes; y IV. Cometer cinco faltas, por lo menos, distintas de las causas especiales de destitución, a juicio de la autoridad que hubiese hecho el nombramiento.
Artículo 645.- Son causas especiales de destitución: I. De los Actuarios: hacer constar hechos falsos en las actas que levanten en ejercicio de sus funciones; Artículo 646. La destitución del cargo del personal jurídico de las Juntas Especiales se decretará por la autoridad que hubiese hecho el nombramiento.
Artículo 647.- Las sanciones a que se refiere este Título se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal.
Artículo 750.- Las notificaciones, citaciones o emplazamientos deberán realizarse dentro de los cinco días siguientes a su fecha, salvo cuando expresamente en la resolución o en la Ley exista disposición en contrario. Artículo 748.- Las notificaciones deberán hacerse en horas hábiles con una anticipación de veinticuatro horas, por lo menos, del día y hora en que deba efectuarse la diligencia, salvo disposición en contrario de la Ley.
Artículo 763. Cuando en una audiencia o diligencia se promueva incidente de falta de personalidad, se sustanciará de inmediato oyendo a las partes y se resolverá, continuándose el procedimiento.
En los demás casos a que se refiere el artículo anterior, se señalará día y hora para la celebración de la audiencia incidental, que se realizará dentro de las veinticuatro horas siguientes, en la que las partes podrán ofrecer y desahogar pruebas documentales e instrumentales para que de inmediato se resuelva el incidente, continuándose el procedimiento.
Como se puede observar de lo anterior, la figura del actuario laboral debe cumplir con los requisitos legales que se establecen en la ley, sin embargo resulta cierto que no cumplen con tal obligación y en tal sentido es necesario analizar los porqués de ello, por lo que sin duda en la próxima entrega habremos de referirnos a las circunstancias que inciden. Todo esto sin dejar de lado la obligación que nace del código de ética y conducta a que deben sujetarse los funcionarios del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, que parece no existe porque nadie se sujeta a él.
La figura del actuario en materia laboral
Invitación a participar en http://solab-jc.blogspot.mx/.
Recibí un correo relativo a la tardanza en la resolución de los juicios laborales y se imputaba en gran parte tal situación a los actuarios tanto de las Juntas de Conciliación y Arbitraje como del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Morelos, por ser ellos quienes tienen la consigna legal de llevar a cabo los emplazamientos y notificaciones a las partes, entre otras diversas actividades, atento a ello es que me permito señalar que las diversas obligaciones a que se sujetan, derivan de los artículos que a continuación se citan y que corresponden a la Ley Federal del Trabajo exclusivamente.
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Hey
Es mi obligación como trabajador llevar al actuario a la empresa para… Compartelo!