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Miradas al Mundo del Trabajo
Lectura 3 - 5 minutos

La conciliación en el derecho del trabajo

El artículo 123 constitucional en su fracción XX señala: “Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y de los patronos y uno del gobierno” Como se puede observar el espíritu de la ley respecto de las controversias del orden laboral, descansa en un primer término, en el acto conciliatorio y es insistente al respecto y en un segundo término, en el arbitraje o la contienda. 

Juan Cruz Martínez Juan Cruz Martínez
Jueves, 28 Agosto
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En el artículo 685 de la ley laboral, encontramos que el proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y conciliatorio, esta misma premisa conciliatoria la encontramos en el reglamento interior de la dirección general de conciliación; de la procuraduría estatal del trabajo; de la junta local de conciliación y arbitraje; del tribunal estatal de conciliación y arbitraje, así como en los diversos procedimientos laborales, especiales, colectivos de naturaleza económica y de huelga sin dejar de lado el procedimiento ordinario. No obstante, esta premisa e insistencia en el efecto conciliatorio, en nuestra entidad es nula completamente, a pesar de la existencia de una Dirección de Conciliación Estatal, ello a partir del hecho de que la ley federal del trabajo no la concibe como un ente propio y ajeno a la actividad jurisdiccional de los tribunales laborales. Sin embargo, actualmente en las juntas especiales o la local de conciliación y arbitraje aunque no sea de creerse, no existe ningún conciliador. Al efecto debemos destacar que el artículo 625 de la Ley Federal del Trabajo y antes de la reforma, distinguía como personal jurídico de la Juntas de Conciliación y Arbitraje a los actuarios, secretarios, auxiliares, secretarios generales y presidentes de junta especial. Con la reforma, este artículo incorporó como personal jurídico a los funcionarios conciliadores e inclusive a los secretarios auxiliares. En la propia ley se prescribe que el servicio público de conciliación se prestará a través de servidores públicos especializados en la función conciliatoria, denominados funcionarios conciliadores. En ella se fijan los requisitos que debe satisfacer este tipo de personal, de entre los que destacan los siguientes: mayores de treinta años; título legalmente expedido de abogado o licenciado en derecho; dos años de ejercicio profesional en materia laboral, posteriores a la obtención del título y haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo y haberse capacitado en materia de conciliación. Asimismo la propia ley señala que durante todo el procedimiento y hasta antes de dictarse los laudos, las Juntas tendrán la obligación de promover que las partes resuelvan los conflictos mediante la conciliación. Son sujetos de sanción e inclusive de destitución en los términos que la ley laboral lo prescribe ya que en ella se les imputa como faltas especiales: No estar presentes en las audiencias de conciliación que se les asignen o en cualquier etapa del juicio, cuando la Junta o cualquiera de sus integrantes consideren necesaria la función conciliatoria, salvo causa justificada; No atender a las partes oportunamente y con la debida consideración; Retardar la conciliación de un negocio injustificadamente; No informar a las Juntas de Conciliación y Arbitraje a que se encuentren adscritos respecto de los resultados logrados en las audiencias de conciliación que se les encomienden, con la periodicidad que ellas determinen; No dar cuenta a las Juntas de Conciliación y Arbitraje de su adscripción sobre los convenios a que hubieren llegado las partes para efectos de su aprobación, cuando proceda; y las demás que establezcan las Leyes. Asimismo dentro del desahogo del procedimiento jurisdiccional, encontramos normas de actuación a las que deben sujetarse, al efecto en el artículo 876 se establecen los pasos a seguir en la etapa conciliatoria, que inclusive se reitera en el artículo 878. No obstante, todo lo anterior, insisto en el hecho de que en las Juntas Especiales de Conciliación y Arbitraje de nuestra entidad no existe personal conciliador, los conciliadores que existen se encuentran en un lugar distinto de las Juntas y no se encuentran adscritos a ellas como personal jurídico, de ahí mi insistencia respecto a que las políticas laborales continúan siendo un rotundo fracaso, de ahí la pregunta respecto de ¿Quién es el culpable?
Finalmente, no dejo de mencionar que el día de ayer me fue formulada una pregunta por demás interesante y es respecto a si a quienes hayan tenido el carácter de Tercer Arbitro del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, se les debe computar el tiempo de servicios para efectos pensionarios, ello tomando en cuenta que su nombramiento no es a cargo del Gobierno del Estado, sino que son designados por un representante del gobierno y sus municipios, y por un representante de los trabajadores. Respecto a lo anterior no hay duda de que es motivo de estudio.


Invitación a participar en http://solab-jc.blogspot.mx/.

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