En 1917 la Constitución Política de México, en el artículo 123 fracciones II y III, considera a los trabajadores menores entre 12 y 16 años. En 1934 en la Conferencia de la Organización Internacional del Trabajo, se acuerda prohibir el trabajo antes de los 14 años, salvo tareas ligeras, trabajos familiares y bajo ciertas condiciones, en servicio doméstico. Actualmente la Ley Federal del Trabajo artículo 22 establece: Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años y de los mayores de esta edad y menores de dieciséis que no hayan terminado su educación obligatoria, salvo los casos de excepción que apruebe la autoridad correspondiente en que a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el trabajo. Artículo 23.- Los mayores de dieciséis años pueden prestar libremente sus servicios, con las limitaciones establecidas en esta Ley. Los mayores de catorce y menores de dieciséis necesitan autorización de sus padres o tutores y a falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, de la Junta de Conciliación y Arbitraje, del Inspector del Trabajo o de la Autoridad Política. Articulo 173. El trabajo de los mayores de catorce años menores de dieciséis queda sujeto a vigilancia y protección especiales de la Inspección del Trabajo. 174. Los mayores de catorce y menores de dieciséis años deberán obtener un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo y someterse a los exámenes médicos que periódicamente ordene la Inspección del Trabajo. Sin el requisito del certificado, ningún patrón podrá utilizar sus servicios. 175. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores: I. De dieciséis años, en: a) Expendios de bebidas embriagantes de consumo inmediato. b) Trabajos susceptibles de afectar su moralidad o sus buenas costumbres. c) Trabajos ambulantes, salvo autorización especial de la Inspección de Trabajo. d) Trabajos subterráneos o submarinos. e) Labores peligrosas o insalubres. f) Trabajos superiores a sus fuerzas y los que puedan impedir o retardar su desarrollo físico normal. g) Establecimientos no industriales después de las diez de la noche. h) Los demás que determinen las leyes. II. De dieciocho años, en: Trabajos nocturnos industriales. 176. Las labores peligrosas o insalubres a que se refiere el artículo anterior, son aquellas que, por la naturaleza del trabajo, por las condiciones físicas, químicas o biológicas del medio en que se presta, o por la composición de la materia prima que se utiliza, son capaces de actuar sobre la vida, el desarrollo y la salud física y mental de los menores. Los reglamentos que se expidan determinarán los trabajos que queden comprendidos en la anterior definición. 177. La jornada de trabajo de los menores de dieciséis años no podrá exceder de seis horas diarias y deberán dividirse en períodos máximos de tres horas. Entre los distintos períodos de la jornada, disfrutarán de reposos de una hora por lo menos. 178. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de dieciséis años en horas extraordinarias y en los días domingos y de descanso obligatorio. En caso de violación de esta prohibición, las horas extraordinarias se pagarán con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, y el salario de los días domingos y de descanso obligatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 75. 179. Los menores de dieciséis años disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas de dieciocho días laborables, por lo menos. 180. Los patrones que tengan a su servicio menores de dieciséis años están obligados a: Exigir que se les exhiban los certificados médicos que acrediten que están aptos para el trabajo; II. Llevar un registro de inspección especial, con indicación de la fecha de su nacimiento, clase de trabajo, horario, salario y demás condiciones generales de trabajo; III. Distribuir el trabajo a fin de que dispongan del tiempo necesario para cumplir sus programas escolares; IV. Proporcionarles capacitación y adiestramiento en los términos de esta Ley; y, V. Proporcionar a las autoridades del trabajo los informes que soliciten. En realidad hablar de este tema resulta en verdad complicado, en atención a las condiciones económicas que en nuestro país imperan y a la necesidad familiar de allegarse los alimentos. “La experiencia demuestra que en cualquier sociedad que se industrialice, la explotación de la niñez constituye la lacra social más horrible, la más insoportable para el espíritu humano, la perversidad que se está dispuesto a subsanar inmediatamente. Un trabajo serio en materia de legislación social siempre comienza con la protección de los niños...” Albert Thomas, primer Director General de la OIT
“El trabajo de los menores en México”
“La pobreza lleva al trabajo infantil, y éste perpetúa la pobreza” Kari Tapiola. Actualmente el artículo 123 Constitucional y la Ley Federal del Trabajo, establecen diferentes reglas y normas jurídicas que regulan el trabajo infantil. La protección del menor en la legislación laboral mexicana fue más dinámica entre 1931 (fecha en que se promulga la primera Ley Federal del Trabajo) y 1962 en que se dispone una edad mínima de 14 años para subordinarse a un trabajo. En 1906. El Programa del Partido Liberal Mexicano contempla en el punto núm. 24, la prohibición del trabajo de menores de 14 años. El laudo del presidente Porfirio Díaz que origina el movimiento de Río Blanco, autoriza el trabajo de niños de siete años.
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