El trabajador al servicio del Estado es la persona física que presta un servicio en forma permanente o transitoria, en virtud de nombramiento expedido a su favor por alguno de los Poderes del Estado, por un municipio, o por una entidad paraestatal o paramunicipal. Tienen ese mismo carácter quienes laboran sujetos a lista de raya o figuran en las nóminas de las anteriores instituciones. (La falta del nombramiento no priva al trabajador de sus derechos)
Tienen como garantía legal el derecho a la estabilidad en el trabajo. Que no es otra cosa, más que la libertad del trabajador, para presentarse a laborar en los términos y condiciones en los que se ha venido desempeñando, esto es, que no pueden ser separados o despedidos injustificadamente. En ningún caso el cambio de titulares en el Gobierno del Estado o en los municipios podrá afectar sus derechos. La Ley del Servicio Civil, los divide en tres grupos: De confianza, de base y eventuales. Ningún trabajador amparado por la ley, podrá ser cesado sino por causa justificada. Existen diversas causas por las que un trabajador puede ser cesado, para ello, una vez conocida la falta se debe llevar a cabo un procedimiento por medio de la dirección general de personal o por la unidad administrativa correspondiente, quien realizará las investigaciones de hechos atribuibles al trabajador que pudieran constituir incumplimiento de sus obligaciones o la comisión de faltas graves. En una primera hipótesis tenemos que en el levantamiento de actas de constancias de hechos, el personal antes señalado, se constituirá en el centro de trabajo del empleado a fin de que ante la presencia e intervención del jefe del trabajador y de dos testigos de asistencia proceda a levantar el acta respectiva debidamente circunstanciada. El acta será firmada por quienes intervengan en ella y, en caso de negativa, se deberá hacer constar tal razón en su contenido. Para el caso de las actas administrativas. Y en una segunda hipótesis, el jefe del trabajador con el asesoramiento del personal antes citado, procederá a levantar acta administrativa, girándose los citatorios correspondientes al trabajador, indicando el objeto de la diligencia, hora y lugar determinados para su celebración. La citación se hará cuando menos con 24 horas de anticipación a la fecha señalada, debiendo estar presente un representante de la contraloría interna de la dependencia de que se trate. En la diligencia deberán intervenir los testigos a quienes les consten los hechos o proporcionen datos o informes relativos a las irregularidades atribuibles al trabajador, los testigos que él mismo proponga y dos testigos de asistencia que darán fe de lo actuado. Las actas contendrán la expresión de la diligencia que consignan, lugar, fecha, hora, nombre y puesto del servidor público que las levanta, nombre y puesto del representante sindical, nombre y puesto del trabajador, su declaración, sus datos generales, los datos de los testigos y sus domicilios; las declaraciones bajo protesta de decir verdad, preguntas y respuestas de las autoridades, del interesado o de la representación sindical, los datos generales de los testigos de asistencia y, en su caso, los puestos de estos y una relación pormenorizada de los datos y demás pruebas que existan con relación a los hechos atribuibles al trabajador. Al finalizar la diligencia las actas serán firmadas por las personas que hubieren intervenido en su realización, entregándose copia de las mismas al trabajador y a la representación sindical, que podrá intervenir en defensa de sus agremiados, aportando pruebas, alegatos y demás elementos que se deberán tomar en cuenta para resolver conjuntamente los casos en los cuales pudiera verse afectada la relación de trabajo, por responsabilidades administrativas en que hubiese incurrido el trabajador en el desempeño de sus labores. Una vez llevado a cabo lo anterior se determinara lo procedente en el máximo de un mes contado desde el momento en que se dé la causa para la separación o de que sean conocidas las faltas. Como se observa de lo anterior, el derecho a la estabilidad en el trabajo, se encuentra debidamente protegido ya que para el caso de separación se debe cumplir con el procedimiento antes citado, sin embargo, en la práctica, los Ayuntamientos no lo respetan, incurriendo en el delito de abuso de autoridad que debería ser reclamado por la sociedad en general, ya que esta conducta omisa, ocasiona problemas de liquidez en los Ayuntamientos que redundan en la falta de planes y programas en pro de sus habitantes. Finalmente debo señalar que en lo que respecta a las relaciones de trabajo entre el Estado, Ayuntamientos y sus trabajadores, existen diversos y variados temas de interés en donde el hecho está por encima del derecho, como el caso hoy comentado y que en su oportunidad serán expuestos.