La sociedad cooperativa es una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios. Las sociedades que simulen constituirse en sociedades cooperativas o usen indebidamente las denominaciones alusivas a las mismas, serán nulas de pleno derecho y estarán sujetas a las sanciones que establezcan las leyes respectivas. A partir del momento de la firma de su acta constitutiva, las sociedades cooperativas contarán con personalidad jurídica, tendrán patrimonio propio y podrán celebrar actos y contratos, así como asociarse libremente con otras para la consecución de su objeto social. Forman parte del sistema cooperativo las siguientes clases de sociedades cooperativas: I.- De consumidores de bienes y/o servicios, II.- De productores de bienes y/o servicios, y III.- De ahorro y préstamo. Son sociedades cooperativas de consumidores aquéllas cuyos miembros se asocien con el objeto de obtener en común artículos, bienes y servicios para ellos, sus hogares o sus actividades de producción. Son sociedades cooperativas de productores aquéllas cuyos miembros se asocien para trabajar en común en la producción de bienes o servicios, aportando su trabajo personal, físico o intelectual. Independientemente del tipo de producción a la que estén dedicadas, estas sociedades podrán almacenar, conservar, transportar y comercializar sus productos, actuando en los términos de esta ley. Los rendimientos anuales que reporten los balances de las sociedades cooperativas de productores, se repartirán de acuerdo con el trabajo aportado por cada socio durante el año, tomando en cuenta que el trabajo puede evaluarse a partir de los siguientes factores: calidad, tiempo, nivel técnico y escolar. Las sociedades cooperativas en general deberán afiliar obligatoriamente a sus trabajadores y socios que aporten su trabajo personal a los sistemas de seguridad social, e instrumentar las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, así como de capacitación y adiestramiento, gozando del beneficio expresado en los artículos 116 y 179 de la Ley del Seguro Social. Las sociedades cooperativas de productores podrán contar con personal asalariado únicamente en los casos siguientes: I.- Cuando las circunstancias extraordinarias o imprevistas de la producción o los servicios lo exijan, II.- Para la ejecución de obras determinadas, III.- Para trabajos eventuales o por tiempo determinado o indeterminado, distintos a los requeridos por el objeto social de la sociedad cooperativa, IV.- Para la sustitución temporal de un socio hasta por seis meses en un año, y V.- Por la necesidad de incorporar personal especializado altamente calificado. Cuando la sociedad requiera por necesidades de expansión admitir a más socios, el consejo de administración tendrá la obligación de emitir una convocatoria para tal efecto, teniendo preferencia para ello por sus trabajadores a quienes se les valorará por su antigüedad, desempeño, capacidad y en su caso por su especialización. Como puede observarse de lo anterior, la sociedad cooperativa se establece con un determinado fin y bajo ciertas reglas; sin embargo, en la vida práctica es muy común que el fin y las reglas se utilicen para disfrazar relaciones de trabajo y con ello quitar responsabilidad al verdadero patrón, y esto con la complacencia de las autoridades laborales. Por lo tanto, en la próxima participación comentaremos un tanto más a detalle.
Miradas al Mundo del Trabajo
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1 comentario
Hey
pues yo creo que este pensativo articulo me tiene pensando Compartelo!