* Un poco de historia (E. R. M.)
El problema de la vida de los fueros ha estado relacionado con el desarrollo de los acontecimientos políticos de una nación y por ende con el progreso histórico del Derecho Constitucional de cada pueblo. En la antigüedad, por la voz fuero, se entendía la reunión de privilegios o agregado de exenciones que se concedía a una provincia, ciudad o persona, es decir, era sinónimo de franquicia. Posteriormente significaba jurisdicción, facultad de juzgar.
Bajo este último aspecto, puede dividirse al fuero en ordinario o común y especial o privilegiado; el primero es el relativo a los ciudadanos en general y es también el poder de juzgar en lo civil y en lo penal, exceptuando a aquellas personas que deban ser juzgadas por el fuero especial. Se concreta a las personas o materias determinadas expresamente por la Ley.
Antiguamente los fueros especiales eran varios y entrañaban muchos privilegios, pero el predominio de las ideas democráticas ha restringido unos y otros.
La facultad peculiar y privativa de que gozan los tribunales militares para juzgar de los delitos contra la disciplina militar, ha sido una de las más señaladas prerrogativas del ejército. No es nuevo en las órdenes militares, el privilegio de tener jueces particulares y distintos de los que administran ordinariamente justicia; su origen se remonta a los ejércitos más remotos, reputándose en los tiempos de Roma cuando el emperador Anastasio creó las Constituciones, y en el título Re Militari, del Digesto, mandó que todos los soldados fueran juzgados por sus jefes.
Por la ley 9 del Digesto, los presidentes de provincia no podían proceder contra los militares que delinquían en su territorio sino que los mandaba con un informe a los jefes a cuyas órdenes militaban. Como única excepción, sólo por delitos ajenos a la disciplina debían ser juzgados los militares por el Presidente de Provincia.
El emperador Constantino, transfirió al Magister Militum la potestad y jurisdicción que tenía sobre los soldados de las legiones. En España, también desde tiempos muy remotos gozaron los militares, por concesión de sus príncipes, del fuero de guerra para el conocimiento de las causas en que fueran reos o demandados; así, el rey Carlos I, en sus Ordenanzas de fecha 13 de junio de 1551, proclama de una manera solemne, el establecimiento del fuero de guerra.
En México, según la obra del abate Brasseur de Bourborg, que fue administrador eclesiástico de los indios de Rabinal (Guatemala), la justicia que se impartía a los primitivos ejércitos que operaron en el territorio de Anáhuac, antes de la Conquista, se hacía mediante un diagnóstico: Tzompantzin. Se ignora en que forma hiciera Hernán Cortés justicia a sus subalternos, pues de los procesos que en aquella época se sustanciaron, se sabe que los de Nuño de Guzmán y Pedro de Alvarado fueron incoados y proseguidos por las audiencias comunes, no obstante que los delitos que se persiguieron en ambos acusados tenían exacta conexión con sus funciones militares, y puede decirse que fueron perpetrados en el servicio.
Los antecedentes más inmediatos que se tienen acerca de la jurisdicción de guerra mexicana se encuentran en las Ordenanzas Españolas, de las llamadas de los Reyes Católicos, las cuales tuvieron muy especial trascendencia en Orden Penal Militar; siguen las de Cortés, para consolidar la Conquista, y no es inverosímil suponer la vigencia de las de Carlos I, de 13 de junio de 1551, que consagraron en forma solemne, el fuero de guerra ejercido por militares y de “carácter privilegiado” para los individuos que integraban toda expedición o corporación militar.
Con posterioridad se dieron diversas reformas, hasta al movimiento revolucionario de 1910, surgiendo profundas transformaciones de carácter ideológico, económico y social, produciéndose un cambio radical contra la amplitud del fuero y su ejercicio, aunque los preceptos tuvieran el propósito de mantener el orden y la cohesión en el órgano encargado de velar por la defensa de la patria, el mantenimiento de la paz pública y el funcionamiento de los poderes y de las leyes.
* Dulce bellum inexpertis
La teoría clásica de la guerra, cuyo máximo exponente es Karl von Clausewitz, parte de la premisa que al iniciar un conflicto resulta claro cuándo comienzan los enfrentamientos, pero es difícil saber cuál será su duración y ello dependerá de cómo se articulen tres variables: el espacio -territorio-, el tiempo y la fuerza que cada contendiente le imprime. El conflicto actual -interno- que vive México no es la excepción.
Como señala Roderic Ai Camp, “el ejemplo más contundente de una red cerrada es el Ejército mexicano, cuya organización de cúpula delimita el entorno en el que establecen los vínculos de las redes. Si bien los mentores siguen siendo cruciales en estos vínculos dentro del Ejército, éstos serán, casi exclusivamente, oficiales del Ejército”.
El reto es complejo y la peor combinación sería un poder militar que no tenga la capacidad de sancionar a sus elementos, por carecer de competencia para hacerlo, agregado a las autoridades civiles carentes de preparación o susceptibles de corrupción para no realizar su encargo; casos como los ocurridos en el estado de Guerrero, en Petaquillas, o en Tlatlaya en el estado de México, deben ponernos en alerta y reflexionar respecto a los matices de gris en la situación actual del Ejército mexicano.
No podemos dejar de mencionar, por último, que en uno de los fragmentos de la más reciente sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el caso Alvarado y otros contra México, y en lo relativo al uso de personal militar en tareas de seguridad pública, se apunta como regla general que la Corte reafirma que "el mantenimiento del orden público interno y la seguridad ciudadana deben estar primariamente reservados a los cuerpos policiales civiles".
Agrega, no obstante, que "cuando excepcionalmente intervengan en tareas de seguridad, la participación de las fuerzas armadas debe ser:
"a) Extraordinaria, de manera que toda intervención se encuentre justificada y resulte excepcional, temporal y restringida a lo estrictamente necesario en las circunstancias del caso; b) Subordinada y complementaria, a las labores de las corporaciones civiles, sin que sus labores puedan extenderse a las facultades propias de las instituciones de procuración de justicia o policía judicial o ministerial; c) Regulada, mediante mecanismos legales y protocolos sobre el uso de la fuerza, bajo los principios de excepcionalidad, proporcionalidad y absoluta necesidad y de acuerdo con la respectiva capacitación en la materia, y d) Fiscalizada, por órganos civiles competentes, independientes y técnicamente capaces".
De igual modo, la Corte IDH reitera su jurisprudencia en el sentido que el Estado debe brindar recursos sencillos y expeditos para denunciar la violación de los derechos humanos, así como que tales denuncias deben ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria y no militar, las cuales deberán ser efectivamente investigadas y, en su caso, sancionados los responsables.
En enero, del 8 al 11, la Cámara de Diputados convocó a legisladores, alcaldes, gobernadores, académicos, especialistas y representantes de organizaciones civiles para discutir las reformas constitucionales en materia de la guardia nacional, en el recinto legislativo de San Lázaro; lo anterior, como ya lo anotamos en la primera parte de este comentario, luego de que la discusión sobre el dictamen que busca aprobar a la referida guardia nacional para intervenir en seguridad pública, aprobado por la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, fue aplazado el 21 de diciembre por decisión de los legisladores, al señalar que se buscaba un acuerdo entre distintos sectores del país.
Retomando una cita de Cicerón, orador y político romano: "Nada es más opuesto a la justicia que la violencia". Coincidimos.
* Indictum
Un deseo de fin de año para los amables lectores de La Unión, y de este espacio dominical. Que el 2019 les traiga renovadas esperanzas para cambiar el futuro por uno mejor, del cual podamos estar orgullosos como sociedad.