De igual forma, el artículo 56 señala: Las prestaciones a que se refiere la fracción VII del Artículo 54 de esta Ley, se otorgarán mediante decreto que expida el Congreso del Estado una vez satisfechos los requisitos que establecen esta Ley y los demás ordenamientos aplicables. Los requisitos que señala la ley se encuentran contenidos en el artículo 57 que establece: Para disfrutar de las pensiones señaladas en este Capítulo, los peticionarios deberán presentar su solicitud acompañada de los documentos siguientes: A).- Para el caso de jubilación, cesantía por edad avanzada o invalidez: I. Copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Oficial del Registro Civil correspondiente; II. Hoja de servicios expedida por el servidor público competente del Gobierno o del Municipio que corresponda; III. Carta de certificación del salario expedida por la dependencia o entidad pública a la que se encuentre adscrito el trabajador; y IV.- Dictamen de la Institución de Seguridad Social correspondiente, en el cual se decrete la invalidez definitiva. B).- Tratándose de pensión por viudez, orfandad o ascendencia, además de los previstos en el apartado que antecede, se deberán exhibir los siguientes documentos: I. Copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos expedidas por el respectivo Oficial del Registro Civil; II. Copia certificada del acta de matrimonio, o en su defecto del documento que acredite la relación con-cubinaria, expedida por el H. Ayuntamiento donde haya sido el último domicilio conyugal; III. Copia certificada del acta de defunción en su caso o dictamen de invalidez expedido por la institución de seguridad respectiva; y IV. Copia certificada del acta de nacimiento del trabajador. Aunado a todo lo anterior, este mismo artículo en su último párrafo señala de manera textual: “El H. Congreso del Estado deberá expedir el Decreto correspondiente a partir de la fecha en que se tenga por recibida la documentación necesaria para su tramitación, en un término de treinta días durante el período ordinario de sesiones. En caso de que la legislatura se encuentre en receso, deberá contabilizarse dicho término a partir de que inicie el período ordinario de sesiones inmediato”. Sin embargo y con todo esto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha declarado la inconstitucionalidad de este último párrafo del artículo 57, esto es, que en las diversas resoluciones que ha emitido respecto a las controversias constitucionales que ya han sido resueltas, considera que el artículo mencionado viola la autonomía municipal y otorga al poder legislativo una atribución que lesiona la Hacienda Municipal, ya que sin la intervención de cualquier otra autoridad y atendiendo exclusivamente a la solicitud que le formule el interesado, puede determinar la procedencia de alguna pensión, señalando inclusive el monto a que ascenderá. Sostiene la Suprema Corte de Justicia de la Nación que si bien es verdad que el régimen de pensiones debe necesariamente considerarse en las leyes laborales que expidan las legislaturas locales, esto tampoco implica que a través de las mismas el Congreso pueda determinar libremente los casos en que proceda otorgar esas prestaciones cuando nacen de las relaciones de trabajo entre los municipios y quienes fungieron como servidores públicos a su cargo, pues no debe perderse de vista que la propia Constitución Federal facultó a los Ayuntamientos para ejercer en forma directa los recursos de la Hacienda Municipal, esto es, sin intermediarios, situación que no consideró el último párrafo del artículo 57 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos. Razón por la cual ha sido declarada la invalidez de este último párrafo.
Miradas al Mundo del Trabajo
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“El Congreso del Estado y las pensiones a los trabajadores de los Ayuntamientos”
La Ley del Servicio Civil en su artículo 54 nos dice que los empleados públicos en materia de seguridad social tendrán derecho a: Fracción VII.- Pensión por jubilación, por cesantía en edad avanzada, por invalidez, por viudez, por orfandad y por ascendencia, en términos de las disposiciones legales aplicables.
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