Con esto entonces tenemos que quien demanda lo conocemos como actor y generalmente lo es el trabajador. De igual manera la ley laboral señala que las partes, en su primera comparecencia o escrito, deberán señalar domicilio dentro del lugar de residencia de la Junta para recibir notificaciones; si no lo hacen, las notificaciones personales se harán por boletíno por estrados, según el caso, en los términos previstos en esta Ley. El artículo Laboral 751 establece que La cédula de notificación deberá contener, por lo menos: I. Lugar, día y hora en que se practique la notificación; II. El número de expediente; III. El nombre de las partes; IV. El nombre y domicilio de la persona o personas que deban ser notificadas; y V. Copia autorizada de la resolución que se anexará a la cédula. En el artículo 745 encontramos que El Pleno de las Juntas Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje, podrá acordar la publicación de un boletín que contenga la lista de las notificaciones que no sean personales. Se hace necesario mencionar lo anterior porque cuando una persona presenta una demanda ante las juntas especiales o el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje en el estado de Morelos, se le hace del conocimiento que deben manifestar su oposición o no a la publicación de datos personales, sin embargo y como ya fue anotado aún y cuando una persona se opusiera a la publicación de sus datos, la ley laboral exige que la notificación por boletín o estrados contenga necesariamente el nombre de las partes y bajo esta perspectiva el nombre del trabajador siempre aparecerá listado, de ahí entonces que desde mi muy particular punto de vista nos encontramos frente a un problema, primero porque la fracción IX del artículo 133 de la ley laboral prohíbe a los patrones el “poner en el índice” a los trabajadores que se separen o sean separados del trabajo para que no se les vuelva a dar ocupación y esto no es otra cosa más que lo que comúnmente conocemos como el de “boletinar” a los trabajadores. Sin embargo, como se puede observar, en aras de cumplir con lo que la ley laboral señala, siempre habrá de anotarse el nombre del trabajador no sólo al notificarse vía boletín o estrados una resolución, sino que inclusive al consultar la relación de las audiencias que habrán de realizarse en los tribunales laborales, invariablemente que habrá de consignarse tanto el nombre de las partes, el número del expediente y la audiencia de que se trata, luego entonces que el acto de notificación por sí mismo ya tiene implícito el nombre de la persona que ejercita una acción. De ahí que sin lugar a dudas la propia ley laboral trasgrede el artículo antes citado y sin duda que esta trasgresión se reitera en las leyes de protección de datos personales. Ahora bien en el caso de que se suprimiera el nombre del trabajador en la notificación, habríamos de considerar lo que señala el artículo 752 de la ley laboral, en cuanto a que serán consideradas nulas las notificaciones que no se realicen conforme lo señalado por la propia ley. Por lo tanto sigo considerando en este punto, la existencia de un gran problema, desde el punto de vista de la afectación que representa a la clase trabajadora en cuanto a la limitación para ejercitar algún derecho ante las instancias laborales y bajo la perspectiva de la publicidad de su nombre.
Miradas al Mundo del Trabajo
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El nombre del trabajador como un dato personal
¿Es posible que en los juicios laborales, el nombre del trabajador pueda considerarse sujeto de protección de datos personales? La Ley Federal del Trabajo menciona con precisión quienes son las partes en el proceso del trabajo y señala a las personas físicas o morales que acrediten su interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones, ocupándose también de los denominados terceros.
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