para el estado de Morelos establece claramente las condiciones a que debe sujetarse la huelga en el derecho burocrático de nuestro estado y dados los recientes acontecimientos en donde la declaración de huelga fue calificada de no legal en los ayuntamientos de Cuautla, Jiutepec y el Tribunal Superior de Justicia porque no cumplieron con los requisitos que establece el artículo 91 de la Ley del Servicio Civil para el estado, es que vuelvo a insistir respecto a las diferencias que cada ley establece para el efecto. Todo ello, sin dejar de mencionar, que por ejemplo, en el caso del emplazamiento a huelga en el ayuntamiento de Zacatepec, la huelga sí fue declarada como legal, a pesar de que al igual que los casos anteriores, tampoco se encontró sustentada en los requisitos del artículo 91. De ahí entonces la pregunta ¿por qué uno sí y los otros no? Si usted apuesta que esa calificación de legal tiene que ver con el hecho de quien o quienes son los abogados y asesores del sindicato de trabajadores del ayuntamiento de Zacatepec, sin duda alguna que ganaría. “En los últimos días se han venido publicando una serie de declaraciones a cargo de la Secretaría del Trabajo en el Estado, en el sentido de que ésta, capacitará a los ayuntamientos para el efecto de evitar en el futuro conflictos de tipo laboral, ante ello sería conveniente preguntarnos ¿no es mejor comenzar por la propia casa? Esto lo digo en razón de que como se podrá establecer en las siguientes líneas e insistiendo en el hecho de que en nuestro estado impera un desorden jurídico procesal derivado de una política no sólo inadecuada sino completamente nula, el procedimiento de huelga se lleva y se ha llevado a cabo de una manera completamente diferente a como lo establece la ley. Por lo tanto, lo conveniente sería capacitar y adiestrar a quienes aplican las leyes, bajo la premisa de que la autoridad está obligada a hacer únicamente lo que la ley le señala y para tal efecto es necesario conocerla. El ámbito de aplicación del derecho burocrático estatal es variado y diverso, no sólo se ocupa de los conflictos de tipo individual, también existen, entre otros, los conflictos de huelga. Sin pretender desconocer a la institución de los sindicatos y sin dejar de reconocer los antecedentes que dan origen al derecho sindical y sus objetivos. No podemos dejar de mencionar que la empresa privada, como fuente generadora de bienes y servicios por las finalidades económicas que persigue, es distinta de la naturaleza y fin de la actividad gubernamental. Por ello, habremos de distinguir de manera general qué en nuestro país existe: primero una Ley Federal del Trabajo que se aplica en las Juntas de Conciliación y Arbitraje tanto federales, locales y sus respectivas especiales y; segundo una Ley Federal Burocrática reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional aplicada por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje (uno solo para todo el país) y tercero en nuestro estado de Morelos la Ley del Servicio Civil de la cual el Tribunal Estatal de Arbitraje es competente para conocer de los conflictos individuales que se susciten entre un poder estatal o municipio con sus trabajadores; para conocer de los conflictos respectivos que surjan entre el sindicato y un poder estatal o municipio, incluido el procedimiento de huelga. De ello tenemos que cada una de las leyes enunciadas tiene un procedimiento y requisitos de huelga propios, en el primero de los casos existe el Contrato Colectivo de Trabajo y en los dos restantes el convenio de condiciones generales que de hecho tienen una significativa diferencia. La Ley Federal del Trabajo considera a la huelga como legalmente existente cuando con ella se satisfacen los requisitos y se persiguen los objetivos señalados en el artículo 450. Esto es que la huelga debe tener por objeto: I. Conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital; II. Obtener del patrón o patrones la celebración del Contrato Colectivo de Trabajo y exigir su revisión al terminar el período de su vigencia; III. Obtener de los patrones la celebración del contrato-ley y exigir su revisión al terminar el período de su vigencia; IV. Exigir el cumplimiento del Contrato Colectivo de Trabajo o del contrato-ley en las empresas o establecimientos en que hubiese sido violado; V. Exigir el cumplimiento de las disposiciones legales sobre participación de utilidades; VI. Apoyar una huelga que tenga por objeto alguno de los enumerados en las fracciones anteriores; y VII.- Exigir la revisión de los salarios contractuales a que se refieren los artículos 399 bis y 419 bis. En este caso los requisitos en el procedimiento son relativamente sencillos y sin mayores complicaciones existe una gran accesibilidad. Por su parte la Ley Federal Burocrática señala: “Los trabajadores podrán hacer uso del derecho de huelga respecto de una o varias dependencias de los Poderes Públicos, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que consagra el apartado B, del artículo 123 Constitucional”. Y su procedimiento señala que antes de suspender las labores los trabajadores deberán presentar al presidente del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje su pliego de peticiones con la copia del acta de la asamblea en que se haya acordado declarar la huelga. El presidente, una vez recibido el escrito y sus anexos, correrá traslado con la copia de ellos al funcionario o funcionarios de quienes dependa la concesión de las peticiones, para que resuelvan en el término de diez días, a partir de la notificación. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje decidirá dentro de un término de 72 horas, computado desde la hora en que se reciba copia del escrito acordando la huelga si ésta es legal o ilegal, según que se hayan satisfecho o no los requisitos a que se refieren los artículos anteriores. Si la huelga es legal, procederá desde luego a la conciliación de las partes, siendo obligatoria la presencia de éstas en las audiencias de avenimiento. Como se ve en esta hipótesis, el derecho de huelga está más que restringido, por lo que es muy difícil acceder y lograr un buen resultado. Por lo que respecta a la Ley del Servicio Civil, en el estado de Morelos y que es el tema a tratar, encontramos que sólo reconoce tres casos o supuestos como generadores del estado de huelga y para tal efecto señala: La huelga es la suspensión temporal del trabajo como resultado de una coalición de trabajadores, decretada en la forma y términos que esta ley establece. Y que la huelga será procedente únicamente en los siguientes casos: I.- Por falta de pago de salarios correspondientes a un mes de trabajo, salvo en caso de fuerza mayor que calificará el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje; II.- Porque la política del Estado o de los Municipios, acreditada debidamente, sea contraria a los derechos fundamentales que esta Ley concede a los trabajadores, previa comprobación y declaración fundada y motivada del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje; y III.- Por el desconocimiento oficial del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje o porque el Estado o los Municipios pongan graves obstáculos para el ejercicio de sus atribuciones. De igual manera se señala que la huelga deberá decretarse por la asamblea general del sindicato de la dependencia de que se trate con la aprobación del cincuenta por ciento más uno de sus integrantes. Asimismo la ley señala que en el procedimiento de huelga debe tomarse en cuenta que antes de proceder a la suspensión de labores, los trabajadores deberán presentar al tercer árbitro del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje (como se ve no existe la figura del presidente), su pliego de peticiones con la copia del acta de la asamblea en que se tenga acordado declarar la huelga, firmada por la mayoría absoluta de los trabajadores. El árbitro correrá traslado con la copia del pliego y del acta al servidor público o servidores públicos de quienes dependa la concesión de las peticiones, para que resuelvan en el término de diez días a partir de la notificación. El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje resolverá en el término de 72 horas, contadas a partir del recibo del pliego de peticiones, si la huelga es o no legal, según se hayan satisfecho o no los requisitos a que se refiere el Artículo 91. Si la huelga es legal, procederá desde luego a la conciliación de las partes siendo obligatoria la presencia de estas en la audiencia de avenencia. Transcurrido el plazo de diez días, declarada legal la huelga y sin que se llegue a un avenimiento, los trabajadores podrán suspender sus labores. Resumiendo lo anterior tenemos que para que opere el estado de huelga se requiere necesariamente, apoyarla en cualquiera de los únicos tres supuestos regulados, sin embargo en la práctica los emplazamientos que se presentan ante el Tribunal lo son por condiciones diversas que no están señaladas en la ley, debiéndose tomar en cuenta que las condiciones generales de trabajo de cada Poder o Ayuntamiento se sujetarán a las posibilidades presupuestales. Además al pliego de peticiones se debe acompañar la copia del acta de la asamblea en que se tenga acordado declarar la huelga, y esta debe, sin objeción alguna, de estar firmada por la mayoría absoluta de los trabajadores. Y la parte más importante radica en el hecho de que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje debe calificar en 72 horas la validez de la huelga al efecto determinando si es o no legal, y esta condición de legalidad se da siempre y cuando se hayan satisfecho los requisitos a que se refiere el Artículo 91. (Menciona a los únicos tres casos de procedencia de la huelga). Y una vez calificada la huelga de legal, entonces se procede a la conciliación de las partes, de otra forma no debe existir conciliación alguna dado que la huelga no es legal. Sin embargo en la práctica no se siguen estos lineamientos, la autoridad laboral nunca califica a la huelga. Cuando recibe un emplazamiento procede a conciliar a las partes sin que exista pronunciamiento de legalidad o ilegalidad y no observa si se cumplió con los requisitos. Pretende justificar su actuación con el argumento de la supletoriedad, pero esta sólo se da cuando el caso o situación no está prevista en la ley, pero como se ve, el tema hoy comentado se encuentra regulado por lo que al respecto no existe condición de supletoriedad alguna. Finalmente concluyo esta participación en el sentido de que antes de capacitar a cualquier ayuntamiento, en el estado se debe comenzar como se dijo al principio “por la casa”.
Miradas al Mundo del Trabajo
Lectura 5 - 10 minutos
La Ley del Servicio Civil y la huelga
Inicia sesión y comenta