Juan Cruz Martínez
“El orden público en el derecho del trabajo”
El Instituto Morelense de Información Pública y Estadística y el artículo 133 de la Ley Federal del Trabajo
El pasado día jueves 13 de mayo, en este mismo medio informativo, apareció una nota, en el sentido de que los empresarios pedirían al Instituto Morelense de Información Pública y Estadística asesoría para solicitar a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje los nombres de las personas que presentan demandas laborales.
“El outsourcing”
El outsourcing, desde un punto de vista general y estricto, es un acto de subcontratación o bien representa una fuente externa de suministro de personal, su objeto básico consiste en el hecho de que la empresa outsourcing, llámese como se llame, contrata a un trabajador para destinarlo a una fuente de trabajo, empresa o patrón distinto de ella y que obviamente esta fuente de trabajo no es de su propiedad.
“Legalidad y transparencia en la administración del derecho del trabajo”
En el Estado de Morelos, como ya ha sido comentado, existe un Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje (se encuentra en el centro de la ciudad de Cuernavaca y conoce de los conflictos colectivos e individuales entre los trabajadores al servicio del Estado, Municipios y organismos descentralizados estatales). Una Junta Local de Conciliación y Arbitraje (en el centro de la ciudad de Cuernavaca y conoce de los conflictos colectivos de trabajo) y Tres Juntas Especiales de la Local de Conciliación y Arbitraje (en Cuernavaca especial uno, Cuautla especial dos y Jojutla especial tres, que conocen de los conflictos individuales de trabajo que no sean de competencia Federal).
“Primero de mayo ¡Día del Trabajo!”
La historia del movimiento obrero Mexicano se recuerda por los hechos de sangre que han venido dando forma a nuestro derecho del trabajo, pero habríamos de destacar que uno de sus antecedentes inmediatos tiene como punto de origen el nacimiento en México del Partido Liberal Mexicano en 1903 y que éste se ocupó de integrar y velar por los intereses de la clase obrera, de los campesinos y de los indígenas, quienes hasta ese momento habían sido ignorados y vejados.
“El trabajo de los menores en México”
“La pobreza lleva al trabajo infantil, y éste perpetúa la pobreza” Kari Tapiola. Actualmente el artículo 123 Constitucional y la Ley Federal del Trabajo, establecen diferentes reglas y normas jurídicas que regulan el trabajo infantil. La protección del menor en la legislación laboral mexicana fue más dinámica entre 1931 (fecha en que se promulga la primera Ley Federal del Trabajo) y 1962 en que se dispone una edad mínima de 14 años para subordinarse a un trabajo. En 1906. El Programa del Partido Liberal Mexicano contempla en el punto núm. 24, la prohibición del trabajo de menores de 14 años. El laudo del presidente Porfirio Díaz que origina el movimiento de Río Blanco, autoriza el trabajo de niños de siete años.
“La estabilidad de los trabajadores al servicio del estado”
El trabajador al servicio del Estado es la persona física que presta un servicio en forma permanente o transitoria, en virtud de nombramiento expedido a su favor por alguno de los Poderes del Estado, por un municipio, o por una entidad paraestatal o paramunicipal. Tienen ese mismo carácter quienes laboran sujetos a lista de raya o figuran en las nóminas de las anteriores instituciones. (La falta del nombramiento no priva al trabajador de sus derechos)
Tienen como garantía legal el derecho a la estabilidad en el trabajo. Que no es otra cosa, más que la libertad del trabajador, para presentarse a laborar en los términos y condiciones en los que se ha venido desempeñando, esto es, que no pueden ser separados o despedidos injustificadamente. En ningún caso el cambio de titulares en el Gobierno del Estado o en los municipios podrá afectar sus derechos. La Ley del Servicio Civil, los divide en tres grupos: De confianza, de base y eventuales. Ningún trabajador amparado por la ley, podrá ser cesado sino por causa justificada. Existen diversas causas por las que un trabajador puede ser cesado, para ello, una vez conocida la falta se debe llevar a cabo un procedimiento por medio de la dirección general de personal o por la unidad administrativa correspondiente, quien realizará las investigaciones de hechos atribuibles al trabajador que pudieran constituir incumplimiento de sus obligaciones o la comisión de faltas graves. En una primera hipótesis tenemos que en el levantamiento de actas de constancias de hechos, el personal antes señalado, se constituirá en el centro de trabajo del empleado a fin de que ante la presencia e intervención del jefe del trabajador y de dos testigos de asistencia proceda a levantar el acta respectiva debidamente circunstanciada. El acta será firmada por quienes intervengan en ella y, en caso de negativa, se deberá hacer constar tal razón en su contenido. Para el caso de las actas administrativas. Y en una segunda hipótesis, el jefe del trabajador con el asesoramiento del personal antes citado, procederá a levantar acta administrativa, girándose los citatorios correspondientes al trabajador, indicando el objeto de la diligencia, hora y lugar determinados para su celebración. La citación se hará cuando menos con 24 horas de anticipación a la fecha señalada, debiendo estar presente un representante de la contraloría interna de la dependencia de que se trate. En la diligencia deberán intervenir los testigos a quienes les consten los hechos o proporcionen datos o informes relativos a las irregularidades atribuibles al trabajador, los testigos que él mismo proponga y dos testigos de asistencia que darán fe de lo actuado. Las actas contendrán la expresión de la diligencia que consignan, lugar, fecha, hora, nombre y puesto del servidor público que las levanta, nombre y puesto del representante sindical, nombre y puesto del trabajador, su declaración, sus datos generales, los datos de los testigos y sus domicilios; las declaraciones bajo protesta de decir verdad, preguntas y respuestas de las autoridades, del interesado o de la representación sindical, los datos generales de los testigos de asistencia y, en su caso, los puestos de estos y una relación pormenorizada de los datos y demás pruebas que existan con relación a los hechos atribuibles al trabajador. Al finalizar la diligencia las actas serán firmadas por las personas que hubieren intervenido en su realización, entregándose copia de las mismas al trabajador y a la representación sindical, que podrá intervenir en defensa de sus agremiados, aportando pruebas, alegatos y demás elementos que se deberán tomar en cuenta para resolver conjuntamente los casos en los cuales pudiera verse afectada la relación de trabajo, por responsabilidades administrativas en que hubiese incurrido el trabajador en el desempeño de sus labores. Una vez llevado a cabo lo anterior se determinara lo procedente en el máximo de un mes contado desde el momento en que se dé la causa para la separación o de que sean conocidas las faltas. Como se observa de lo anterior, el derecho a la estabilidad en el trabajo, se encuentra debidamente protegido ya que para el caso de separación se debe cumplir con el procedimiento antes citado, sin embargo, en la práctica, los Ayuntamientos no lo respetan, incurriendo en el delito de abuso de autoridad que debería ser reclamado por la sociedad en general, ya que esta conducta omisa, ocasiona problemas de liquidez en los Ayuntamientos que redundan en la falta de planes y programas en pro de sus habitantes. Finalmente debo señalar que en lo que respecta a las relaciones de trabajo entre el Estado, Ayuntamientos y sus trabajadores, existen diversos y variados temas de interés en donde el hecho está por encima del derecho, como el caso hoy comentado y que en su oportunidad serán expuestos.