El órgano que debe vigilar el cumplimiento de las normas de trabajo es la Dirección General de Inspección Estatal del Trabajo, sin embargo no hace nada al respecto, deja a este tipo de trabajadores a su suerte y se olvida completamente de que existen.
Esto lo señalo porque ayer leí una nota en la cual los permisionarios del servicio público, mencionan que no se les puede otorgar prestaciones y en este sentido la ley es muy clara en cuanto a que no queda al arbitrio del patrón si se puede o no, sino que se trata de una obligación que no puede eludirse y si no se cumple con ella, entonces la dirección de inspección debe actuar e imponer las sanciones que la propia ley laboral señala.
Por otra parte también expresan los permisionarios que estos trabajadores tienen un ingreso muy superior al salario mínimo, aún y cuando la categoría de chofer se encuentra regulada bajo el concepto de salario mínimo profesional en la zona económica “B” y ronda alrededor de los 100 pesos diarios.
En este tipo de trabajo o cualquier otro personal subordinado, no vale ningún acuerdo en el que el trabajador renuncie a los beneficios de la ley laboral, según lo señala el artículo quinto, en cuanto a que no produce efecto legal, ni impide el goce o el ejercicio de los derechos sea escrita o verbal la estipulación mediante la cual exista renuncia del trabajador para recibirlos.
Sólo como un punto de referencia, me permito transcribir algunos artículos que se refieren a los trabajadores del autotransporte y así tenemos:
Artículo 256.- Las relaciones entre los choferes, conductores, operadores, cobradores y demás trabajadores que prestan servicios a bordo de autotransportes de servicio público, de pasajeros, de carga o mixtos, foráneos o urbanos, tales como autobuses, camiones, camionetas o automóviles y los propietarios o permisionarios de los vehículos son relaciones de trabajo y quedan sujetas a las disposiciones de este capítulo. La estipulación que en cualquier forma desvirtúe lo dispuesto en el párrafo anterior, no produce ningún efecto legal, ni impide el ejercicio de los derechos que deriven de los servicios prestados.
Artículo 257.- El salario se fijará por día, por viaje, por boletos vendidos o por circuito o kilómetros recorridos y consistirá en una cantidad fija o en una prima sobre los ingresos o la cantidad que exceda a un ingreso determinado, o en dos o más de estas modalidades sin que en ningún caso pueda ser inferior al salario mínimo.
Cuando el salario se fije por viaje, los trabajadores tienen derecho a un aumento proporcional en caso de prolongación o retardo del término normal del viaje, por causa que no les sea imputable. Los salarios no podrán reducirse si se abrevia el viaje, cualquiera que sea la causa.
En los transportes urbanos o de circuito, los trabajadores tienen derecho a que se les pague el salario en los casos de interrupción del servicio, por causas que no les sean imputables. No es violatoria del principio de igualdad de salario la disposición que estipula salarios distintos para trabajo igual, si éste se presta en líneas o servicios de diversa categoría.
Artículo 258.- Para determinar el salario de los días de descanso, se aumentará el que perciban por el trabajo realizado en la semana con un dieciséis sesenta y seis por ciento.
Artículo 259.- Para determinar el monto del salario de los días de vacaciones y de las indemnizaciones, se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 89.
Artículo 260.- El propietario del vehículo y el concesionario o permisionario, son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la ley.
Artículo 263.- Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes: I. En los transportes foráneos, pagar los gastos de hospedaje y alimentación de los trabajadores, cuando se prolongue o retarde el viaje por causa que no sea imputable a éstos; II. Hacer las reparaciones para garantizar el buen funcionamiento del vehículo y la seguridad de los trabajadores, usuarios y público en general; III. Dotar a los vehículos de la herramienta y refacciones indispensables para las reparaciones de emergencia; y IV. Observar las disposiciones de los Reglamentos de Tránsito sobre condiciones de funcionamiento y seguridad de los vehículos.
Como se puede observar, entonces se hace necesario que la autoridad laboral, entiéndase Dirección General de Inspección Estatal, actúe y en consecuencia lleve a cabo los actos tendientes a resarcir los derechos de este tipo de trabajadores.
Miradas al Mundo del Trabajo
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Trabajo en autotransportes
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