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Miradas al Mundo del Trabajo
Lectura 2 - 4 minutos

El embargo al salario

Una tesis resuelta en el año de 1939 sostenía que el salario o sueldo del trabajador no es susceptible de embargo, en toda su integridad, y no tan solo por el monto del salario mínimo.

Juan Cruz Martínez Juan Cruz Martínez
Jueves, 8 Mayo
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Pues siendo el salario la base del patrimonio del trabajador, según el precepto citado de la ley respectiva, el mismo no es susceptible de embargo y con ello el legislador trataba de proteger los intereses patrimoniales del trabajador, contra los actos de su patrono o de cualquiera otra persona con la que el obrero haya contraído deudas u otra obligación, a efecto de impedir por dicho medio, que aquel se vea privado de su única fuente de ingresos, que se traduce en la alimentación suya y de su familia. No obstante lo anterior, hace algunos días la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió en vía de contradicción de tesis que el salario del trabajador sí es susceptible de embargo (independientemente de las pensiones alimenticias) cuando se trate de deudas de carácter civil o mercantil, esto quiere decir que cualquier persona tanto física o moral, podría embargar el salario del trabajador, siempre que medie un juicio previo, el monto susceptible de embargo será hasta por un máximo del 30% del excedente del monto del salario mínimo, con esto se deja sin efecto la premisa legal contenida en el artículo 112 de la Ley Federal del Trabajo que señala “Los salarios de los trabajadores no podrán ser embargados, salvo el caso de pensiones alimenticias decretadas por la autoridad competente en beneficio de las personas señaladas en el artículo 110, fracción V. Los patrones no están obligados a cumplir ninguna otra orden judicial o administrativa de embargo”.
Ahora bien, contrario a la creencia de que el salario mínimo es inembargable, encontramos en el artículo 97 de la Ley Federal del Trabajo que: “Los salarios mínimos no podrán ser objeto de compensación, descuento o reducción, salvo en los casos siguientes: I. Pensiones alimenticias decretadas por la autoridad competente en favor de las personas mencionadas en el artículo 110, fracción V; y II. Pago de rentas a que se refiere el artículo 151. Este descuento no podrá exceder del diez por ciento del salario. III. Pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores destinados a la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de casas habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Asimismo, a aquellos trabajadores que se les haya otorgado un crédito para la adquisición de viviendas ubicadas en conjuntos habitacionales financiados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se les descontará el 1% del salario a que se refiere el artículo 143 de esta Ley, que se destinará a cubrir los gastos que se eroguen por concepto de administración, operación y mantenimiento del conjunto habitacional de que se trate. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador y no podrán exceder el 20% del salario. IV. Pago de abonos para cubrir créditos otorgados o garantizados por el Instituto a que se refiere el artículo 103 Bis de esta Ley, destinados a la adquisición de bienes de consumo duradero o al pago de servicios. Estos descuentos estarán precedidos de la aceptación que libremente haya hecho el trabajador y no podrán exceder del 10% del salario”. Como se puede observar, la posición adoptada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación contraviene el capítulo VII del título III de la ley laboral relativo a las normas protectoras y privilegios del salario y poco a poco va perdiendo su eficacia, luego entonces la premisa contenida en el artículo 98, en cuanto a que los trabajadores dispondrán libremente de sus salarios y que cualquier disposición o medida que desvirtúe este derecho será nula. Pero resulta ahora totalmente falsa.

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