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Miradas al Mundo del Trabajo
Lectura 3 - 5 minutos

“La jurisprudencia y el outsourcing”

Hace tiempo escribí, acerca del outsourcing y señalé que representaba una fuente externa de suministro de personal, que su objeto principal consistía en el hecho de que la empresa outsourcing llámese como se llame, contrata a un trabajador para destinarlo a una fuente de trabajo, empresa o patrón distinto de ella.

Juan Cruz Martínez Juan Cruz Martínez
Jueves, 5 Julio
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Que se trataba de una práctica muy utilizada, con ella se pretende quitar responsabilidades laborales al verdadero patrón. Legalmente debía considerarse al contratante como un falso patrón o bien que sólo se trata de un patrón administrativo coligado con la empresa o fuente de trabajo en obligaciones. Ya que cuando el trabajador es contratado por la empresa outsourcing y destinado para prestar sus servicios a un patrón, éste último no le cubre su salario, no lo registra como su trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), no le cubre su aguinaldo, vacaciones o prima vacacional. El patrón que recibe los servicios personales subordinados del trabajador no lo reconoce como tal, argumenta que no lo hace porque en este caso le paga a la empresa outsourcing para que sea ésta quien funja como el patrón y de esta forma le quite responsabilidad, aun y cuando la fuente de trabajo no pertenece a la empresa outsourcing. Tenemos por ejemplo y entre otras cosas que el trabajador no puede solicitar al patrón a quien le presta sus servicios materiales y a quien está subordinado el pago de utilidades, no puede ejercer el derecho de asociación, esto es afiliarse al sindicato porque no es trabajador de la empresa donde presta sus servicios, no es sujeto de capacitación y adiestramiento, su derecho a la estabilidad en el trabajo es vulnerado en cada momento en razón de que si el verdadero patrón le solicita a la empresa outsourcing que cambie al trabajador, éste es rotado a una nueva fuente de trabajo, pasando por alto sus derechos, y con esto se le modifican substancialmente sus condiciones de trabajo, lo que se encuentra prohibido por la ley. Dentro del ámbito legal de responsabilidad el artículo 16 de la Ley Federal del Trabajo señala: “Para los efectos de las normas de trabajo, se entiende por empresa la unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios y por establecimiento la unidad técnica que como sucursal, agencia u otra forma semejante, sea parte integrante y contribuya a la realización de los fines de la empresa”. Luego entonces de este artículo encontramos una responsabilidad en común y mancomunada entre el verdadero patrón y la empresa outsourcing, en cuanto a que el primero es la unidad económica de producción de bienes, esto es que genera el capital económico y la outsourcing por su parte es el establecimiento al contribuir a los fines de la empresa con el suministro del personal, todo esto en relación a lo señalado por el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo que establece: Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. De esto tenemos que a uno se le presta el servicio personal subordinado y el otro paga el salario. A grandes rasgos, se insiste en el hecho de que la práctica del outsourcing tiende a despojar al trabajador de sus derechos, ya que en la gran mayoría de los casos estas figuras jurídicas sólo cuentan con una simple oficina administrativa y generalmente al constituirse como sociedades civiles, desde el acto de su constitución son insolventes. Sin embargo admiten la responsabilidad económica de los juicios laborales en los que intervienen con la complacencia de las autoridades laborales y a futuro se traduce en una incertidumbre jurídica del trabajador al no poder hacer efectivos los adeudos derivados de las relaciones laborales, precisamente por la insolvencia en la que se encuentran. En el momento en el que toqué este tema no existía más que la definición legal establecida en el artículo 16 de la ley laboral, sin embargo la interpretación del mismo ya se encuentra debidamente regularizado en atención a la jurisprudencia por reiteración de criterios que bajo el rubro: CONTRATO CIVIL DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES. SI A TRAVES DE EL UN TERCERO SE OBLIGA A SUMINISTRAR PERSONAL A UN PATRON REAL CON EL COMPROMISO DE RELEVARLO DE CUALQUIER OBLIGACION LABORAL, AMBAS EMPRESAS CONSTITUYEN LA UNIDAD ECONOMICA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 16 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y POR ENDE LAS DOS SON RESPONSABLES DE LA RELACION LABORAL PARA CON EL TRABAJADOR. Tiene actual vigencia y con muy poco tiempo de haberse iniciado, en ella se establece que cuando una empresa interviene como proveedora de la fuerza de trabajo a través de la celebración de un contrato civil de prestación de servicios profesionales o de cualquier acto jurídico y otra aporta la infraestructura y el capital lográndose entre ambas el bien o servicio producido, cumplen con el objeto social de la unidad económica a que se refiere el mencionado artículo 16, de ahí que para efectos de esta materia constituyen una empresa y por ende son responsables de la relación laboral para con el trabajador. ¿Con esta posición estaremos entonces ante el fin del outsourcing? no lo sabemos a ciencia cierta pero estamos seguros que esta jurisprudencia modificará notoriamente los criterios de actuación en las Juntas de Conciliación y Arbitraje.

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Juan Cruz Martínez

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