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Miradas al Mundo del Trabajo
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Algunas consideraciones legales acerca del sindicato

La Ley reconoce la libertad de coalición de trabajadores y patrones. La fracción XVI del artículo 123 constitucional señala “tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses formando sindicatos, asociaciones profesionales, etcétera”. La coalición es el acuerdo temporal de un grupo de trabajadores o de patrones para la defensa de sus intereses comunes. El sindicato es una coalición permanente.

Juan Cruz Martínez Juan Cruz Martínez
Jueves, 1 Septiembre

A nadie se puede obligar a formar parte de un sindicato o a no formar parte de él. Los trabajadores y los patrones tienen el derecho de constituir sindicatos, sin necesidad de autorización previa. Pueden formar parte de los sindicatos los trabajadores mayores de 14 años. No pueden ingresar en los sindicatos de los demás trabajadores, los trabajadores de confianza. Los estatutos de los sindicatos podrán determinar la condición y los derechos de sus miembros, que sean promovidos a un puesto de confianza. Los sindicatos legalmente constituidos son personas morales y tienen capacidad para: I. Adquirir bienes muebles; II.

Adquirir los bienes inmuebles destinados inmediata y directamente al objeto de su institución. Sindicato es la asociación de trabajadores o patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses. Existe quien considera que la finalidad del sindicato es única y consiste en la defensa de los derechos de los trabajadores, pero que los medios pueden ser mediatos: Los que se deben obtener a mediano o largo plazo como lo es el de lograr en los contratos colectivos de trabajo mejores condiciones para sus agremiados.

E inmediatos: que son los objetivos a ejecutar enseguida, como el de procurar la unión de los trabajadores para defender mejor sus derechos. Se considera que un sindicato es blanco porque no tiene un objeto licito ya que no atiende a la defensa de los intereses de los trabajadores, sino al contrario, su finalidad es impedirla, lo que contraviene la naturaleza de la asociación sindical tiende a proteger al patrón. El sindicato amarillo es el que no cree en la lucha de clases, ni en la huelga, preconiza la colaboración entre las clases y dentro de ella trata de obtener una participación en las utilidades, razonable y equitativa, sin necesidad de acudir a la huelga. La libertad sindical está consagrada en el convenio número 87 de 1948 de la Organización Internacional del Trabajo ratificado por México.

Los sindicatos tienen derecho a redactar sus estatutos y reglamentos, elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción. El registro del sindicato y de su directiva, otorgado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o por las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, produce efectos ante todas las autoridades. Deben registrarse en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en los casos de competencia federal y en las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los de competencia local. Son obligaciones de los sindicatos: I. Proporcionar los informes que les soliciten las autoridades del trabajo, siempre que se refieran exclusivamente a su actuación como sindicatos; II. Comunicar a la autoridad ante la que estén registrados, dentro de un término de diez días, los cambios de su directiva y las modificaciones de los estatutos, acompañando por duplicado copia autorizada de las actas respectivas; y III. Informar a la misma autoridad cada tres meses, por lo menos, de las altas y bajas de sus miembros. Queda prohibido a los sindicatos: I. Intervenir en asuntos religiosos; y II.

Ejercer la profesión de comerciantes con ánimo de lucro. Los sindicatos deberán constituirse con 20 trabajadores en servicio activo o con tres patrones, por lo menos. Para la determinación del número mínimo de trabajadores, se tomarán en consideración aquellos cuya relación de trabajo hubiese sido rescindida o dada por terminada dentro del período comprendido entre los 30 días anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de registro del sindicato y la en que se otorgue éste.

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