Al efecto señalo que cuando es dictada una resolución en forma de laudo, en éste debe constar la cantidad líquida a cubrir de acuerdo a lo señalado por el artículo 946 de la Ley Federal del Trabajo, el artículo 945 de la citada ley señala que los laudos deben cumplirse dentro de las setenta y dos horas siguientes en la que surta efectos la notificación del mismo y en este tenor, una vez transcurrido ese término, si no existe pago voluntario, entonces la parte que obtuvo, solicitara el requerimiento de pago.
De igual manera el artículo 940 impone a los presidentes la obligación de dictar las medidas necesarias para que la ejecución sea pronta y expedita, sin embargo y a pesar de lo anterior en dicho tribunal se hace caso omiso de todo ello y en contravención a lo señalado por la ley, cuando la parte que obtuvo solicita el requerimiento de pago, a pesar de que la ley no lo permite se señala una fecha para que por medio de una audiencia se conozca lo que desde el dictado del laudo se debía de conocer, esto es la cantidad que habrá de cubrir el ayuntamiento demandado.
Pero eso no es todo, ya que después de un largo tiempo y por fin se conoce la cantidad que el ayuntamiento debe pagar, nuestra flamante autoridad y sin que exista fundamento legal alguno, por una segunda ocasión concede al ayuntamiento setenta y dos horas para que de manera voluntaria cubra la cantidad determinada, y si esto de conceder un segundo nuevo término para pagar parece absurdo porque no existe en la ley, la honorable autoridad solicita al trabajador de manera arbitraria que nuevamente vuelva a solicitar por escrito el requerimiento de pago y entonces todo el procedimiento de ejecución vuelve de nuevo a comenzar en un círculo vicioso del nunca acabar.
Finalmente no existe otra alternativa que la de acudir al amparo y en la resolución que se dicta, se le señala al Presidente del Tribunal que se deje de inventar figuras jurídicas que no existen en la ley y no siga retardando el procedimiento de ejecución. Con todo ello me pregunto ¿es necesario llegar al extremo del amparo para conminar a una autoridad, que como lo dice el juez de amparo, inventa figuras jurídicas inexistentes, para conseguir que cumpla con la prontitud y expedites a que le obliga el artículo 940 de la ley laboral. Pero ante la pregunta de siempre ¿ante quién se queja uno? La respuesta de siempre ¡pobre Derecho Procesal del Trabajo tan lejos de Dios y tan cerca de un ingeniero mecánico!