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Actualidad Fiscal
Lectura 2 - 3 minutos

¡Se pueden deducir fiscalmente las pérdidas por créditos que no han podido recuperar de sus clientes!

En la actualidad las sociedades diariamente realizan un gran número de operaciones a crédito con sus clientes, que al mismo tiempo lleva implícito un riesgo; por lo que la deducción de perdidas por créditos incobrables para efectos del Impuesto Sobre la Renta, es uno de los conceptos que se debe considerar en materia fiscal, ya que mediante la aplicación de esta deducción, la ley reconoce el menoscabo patrimonial que sufre el acreedor al no recibir del deudor el pago convenido.

Silvia Cartujano Escobar Silvia Cartujano Escobar
Martes, 26 Mayo
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Antes de continuar con este tema, quisiera retomar que cuando utilizo la palabra deducir, quiere decir restar de los ingresos, por lo que la acción de deducir trae como consecuencia pagar menos impuesto. El artículo 27 de la ley del Impuesto Sobre la Renta (ISR), en su fracción XVI, establece que para poder hacer deducibles estas pérdidas se podrán hacer si se cumple cualquiera de los dos siguientes supuestos: 1) Prescriba la deuda ó, 2) Si existiera una notoria imposibilidad de cobro.

El Código Civil para el Estado de Morelos en su artículo 1223. Nos dice que la  “Prescripción es un medio de adquirir bienes o derechos, o de perder estos últimos, así como de liberarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley”, por lo que en materia mercantil se pierden los derechos de cobro por el simple transcurso del tiempo, dependiendo el acto que dio origen el crédito, las derechos pueden prescribir en 3, 5 ó 10 años, así que si su empresa viene arrastrando créditos no recuperados, identifique el tiempo transcurrido y probablemente ya prescribió el derecho a cobrar, por lo que tiene la opción de deducir estas cantidades.

El otro supuesto que marca la ley que es la notoria imposibilidad de cobro, el mismo artículo  nos da a conocer en qué casos se da esta imposibilidad siendo los siguientes: a) Cuando el deudor se haya declarado en quiebra o en concurso, b) cuando los créditos excedan a 30 mil UDIS (aproximadamente 150 mil pesos) se demande ante autoridad judicial el cobro, c) Cuando los créditos que nos deban no exceden de 30 mil UDIS y ya transcurrió un año en que se incurrió en mora, sin que se hubiera logrado su cobro; en el momento que se dé cualquiera de estos supuestos podemos recurrir a la deducción de este menoscabo patrimonial.

Así que empresario, tiene usted la tarea de identificar los montos y fechas en que debieron haberle pagado sus deudores y verificar si cae en cualquiera de los supuestos mencionados y de ser así, hacer uso del derecho de esta deducción.

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Silvia Cartujano Escobar

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