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Municipios, sin facultades para imponer restricción de derechos: CDHM

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*Algunas medidas resultan inconstitucionales*

En un comunicado, la Comisión de Derechos Humanos del estado de Morelos (CDHM) informó que observa con preocupación y reprueba algunas de las medidas administrativas anunciadas por diversos ayuntamientos de la entidad para hacer frente a la emergencia sanitaria provocada por el coronavirus Covid-19.

Lo anterior, ya que resultan arbitrarias al no tener como centro el pleno respeto de los derechos humanos en un estado constitucional de derecho, social y democrático.

Al respecto, el organismo señaló que algunas de las medidas implican materialmente "la suspensión y restricción de diversas libertades sin contar con facultades para hacerlo, con lo cual se están sustituyendo en la autoridad del Presidente de la República y del Consejo de Salubridad General".

La CDHM también conminó a las autoridades municipales a que se abstengan de emitir disposiciones fuera de su ámbito de competencia, y las exhorta a cumplir con las disposiciones generales emitidas por el Consejo de Salubridad General en lo concerniente a la pandemia.

De igual modo, llamó a la población a que sea consciente de la importancia de atender los términos de las campañas respectivas, "teniendo presente que de acuerdo con las autoridades sanitarias, el aislamiento voluntario y la distancia social son las medidas más eficaces para evitar la propagación acelerada del virus Covid-19".

En el documento de referencia se detalla lo siguiente:

"Los derechos humanos en general y específicamente las libertades aseguradas por la Constitución para que una persona realice una conducta sin interferencias y sin constricciones, como lo son la libertad de ocupación o trabajo, la libertad de expresión, las libertades de asociación y reunión, la libertad de tránsito y de residencia, la libertad religiosa, etcétera, son oponibles y exigibles a todas las autoridades del Estado, quienes únicamente pueden restringirlas o suspenderlas en los casos y bajo las condiciones que establece la Constitución.

De ahí que una de las notas distintivas sobre la noción de Estado de derecho, es la que tiene que ver con la sujeción de los poderes públicos al ordenamiento, el cual prevé los requisitos que deben observar las autoridades para molestar o privar a las personas de sus derechos y libertades, lo cual únicamente puede provenir de autoridades competentes, esto es, por aquellas a las que las normas jurídicas les reconozcan facultades expresas y suficientes para proceder en determinado sentido.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en su Resolución No. 01/2020 sobre Pandemia y Derechos Humanos en las Américas, adoptada el 10 de abril de 2020, reconoció que, en determinadas circunstancias, con el objeto de generar adecuada distancia social, puede resultar de hecho imperativa la restricción del pleno goce de derechos como el de reunión y la libertad de circulación en espacios tangibles, públicos o comunes que no sean indispensables para el abastecimiento de insumos esenciales o para la propia atención médica.

Sin embargo, la CIDH también resolvió que cualquier suspensión o restricción de estos y otros derechos fundamentales con la finalidad de protección de la salud en el marco de la pandemia Covid-19, debe de ser realizada de conformidad con el marco constitucional y demás disposiciones que rijan esa forma de proceder, destacando el cumplimiento del principio de legalidad; a lo que se suma la prohibición de restringir el trabajo y la circulación de las y los periodistas y personas defensoras de derechos humanos, pues se considera que cumplen una función central durante la emergencia de salud pública, con el objeto de informar y monitorear las acciones del Estado.

Ahora bien, es verdad que los municipios gozan de una amplia autonomía política y administrativa y que por esa razón la Constitución Federal faculta a sus autoridades para emitir toda clase de disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, pero su ejercicio debe ajustarse a las leyes que en materia municipal expida la legislatura local, atentos al principio de adecuación a la ley estatal, sin que puedan contrariar en nada el contenido del propio Código Supremo, precisamente porque estos reglamentos consisten en disposiciones secundarias tendientes al exacto cumplimiento de las leyes que expide el Poder Legislativo sobre problemas de carácter meramente urbano, de acuerdo con lo que dispone la fracción II del artículo 115 constitucional.

En estas condiciones, para saber si los municipios cuentan con facultades para restringir o suspender derechos humanos como el de reunión y la libertad de circulación con el fin de generar distancia social en el marco de la pandemia, es preciso que de las normas relativas y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, de la Ley General de Salud, de la Ley de Salud del Estado de Morelos y de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, no se desprende ninguna norma legal que atribuya a los municipios la autoridad para restringir o suspender el goce y ejercicio de derechos y libertades en materia de protección a la salud y menos en situaciones de emergencia que pongan a la sociedad en grave peligro, ni tampoco para establecer sanciones que deriven de su infracción.

Desde luego, esa determinación competencial que las normas constitucionales y supranacionales asignan en favor del Presidente de la República y del Consejo de Salubridad General, para efectos de restringir o suspender derechos humanos durante emergencias sanitarias como lo es la pandemia que nos aqueja, hace imposible que las autoridades municipales puedan ejercerla aún en esta situación extrema, de modo tal que de acuerdo a los principios de supremacía constitucional y de adecuación a la ley estatal, las atribuciones relativas escapan del ámbito competencial del Municipio.

Luego, las disposiciones administrativas dictadas por las autoridades municipales, que tengan por objeto restringir o suspender los derechos y libertades para hacer frente a la emergencia sanitaria provocada por el virus denominado Covid-19, particularmente las invasiones a las libertades de reunión y de circulación incluidas la previsión de infracciones y sanciones como la multa o el arresto, son en sí mismas inconstitucionales, por lo que al haberse emitido en franco desprecio al orden constitucional y al derecho internacional de derechos humanos, carecen de efectos jurídicos vinculantes para la población civil de sus respectivas demarcaciones territoriales, sin necesidad de declaratoria o pronunciamiento judicial alguno que así lo determine, toda vez que constituyen una violación y amenaza ilegítima a los derechos fundamentales, razón por la que dichas disposiciones municipales no han podido generar efectos de ningún tipo, no los tienen en el presente ni podrán generarlos en el futuro.

Lo anterior, sin dejar de mencionar que, aún en el supuesto no aceptado de que las autoridades municipales tuvieran competencia para dictar semejantes disposiciones administrativas, ninguna de ellas se ha dado a conocer a la sociedad con su debida oportunidad para que pudieran ser cumplidas, esto a través del Periódico Oficial “Tierra y Libertad” y de la Gaceta del Ayuntamiento correspondiente, que como requisito formal se exige para su vigencia en los artículos 7 del Código Civil para el Estado de Morelos y 64 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos; habida cuenta las disposiciones que se han difundido a través de los distintos medios de comunicación, no señalan el nombre de los funcionarios habilitados ni aparecen sus firmas, cuyo desconocimiento impide conocer el carácter de quienes las emitieron y si actuaron dentro del ámbito de sus facultades; todo lo cual vulnera los principios de certeza y seguridad jurídicas, generando condiciones para que su aplicación sea arbitraria y propicie abusos de autoridad así como fenómenos de extorsión y corrupción, entre otros.

Finalmente, la CDHM es consiente de la importancia de la protección a la salud de la población en Morelos, sin embargo ello no puede justificar el sacrificio del Estado de derecho, debiéndose respetar el sistema de competencias, caracterizado por la demarcación estricta del ámbito de actuación política y jurídica de cada orden de gobierno, sin interferencias que desequilibren su relación armónica; por lo esta Defensoría del Pueblo conmina a las autoridades municipales a que se abstengan de emitir disposiciones fuera de su ámbito de competencia y las exhorta a cumplir con las disposiciones generales emitidas por el Consejo de Salubridad General en lo concerniente a la pandemia.

De igual forma, teniendo presente que de acuerdo con las autoridades sanitarias, el aislamiento voluntario y la distancia social son las medidas más eficaces para evitar la propagación acelerada del virus COVID-19, se hace un llamado a la población para que sea consciente de la importancia de atender los términos de las campañas respectivas, ya que la salud es un derecho social cuya realización, para ser efectiva, requiere no solo de la organización estatal sino también del apoyo de la sociedad en su conjunto, además de un concierto de actitudes cívicas y de un compromiso democrático serio".

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Ana Lilia Mata

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