Mediante la emisión de la jurisprudencia 9/2015, “Interés legítimo para impugnar la violación a principios constitucionales. Lo tienen quienes pertenecen al grupo en desventaja a favor del cual se establecen”, se fijó como criterio que cuando se trate de impugnaciones relacionadas con la tutela de principios y derechos constitucionales establecidos a favor de un grupo que ha sido histórica y estructuralmente discriminado, cualquiera de sus integrantes puede acudir a juicio, al tratarse del mecanismo de defensa efectivo para la protección de los mismos.
Lo anterior actualiza el interés legítimo para todos sus integrantes, pues al permitir que una persona o grupo combata un acto que afecte los derechos de ese grupo, hace posible la corrección jurisdiccional de determinaciones cuya existencia agudiza la marginación e impide el ejercicio de los derechos políticos en condiciones de igualdad.
También se estableció que las demandas que ellos interpongan representan la única oportunidad de introducir opiniones y perspectivas en la deliberación pública, dado que la mayoría de las personas que pertenecen a los aludidos grupos se les impide participar en los ámbitos en donde se toman las decisiones públicas o carecen del poder para modificarlas.
La jurisprudencia se fundamenta en la interpretación sistemática, funcional y progresiva sustentada en el principio pro persona, del artículo 1°, en correlación con el 17, párrafo segundo; 35, fracciones I y II, 41, base I segundo párrafo y base VI, y 133, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1, 2, 8, 23, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2, 14, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Paralelamente, con la emisión de la jurisprudencia 8/2015, “Interés legítimo. Las mujeres lo tienen para acudir a solicitar la tutela del principio constitucional de paridad de género en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular”, la máxima autoridad electoral determinó que cuando se trata de impugnaciones relacionadas con el derecho fundamental de paridad de género, las mujeres cuentan con interés legítimo para solicitar su tutela.
Es decir, cuando la paridad de género produce un impacto colateral en la esfera jurídica de las mujeres, lo que genera el interés legítimo para acudir a juicio.
Lo anterior tomando en cuenta, tanto su pertenencia al grupo colectivo a favor del cual se pretende la instauración de la medida alegada, como el perjuicio real y actual que genera en las mujeres pertenecer al grupo que histórica y estructuralmente ha sido objeto de discriminación.
La jurisprudencia se fundamenta en la interpretación sistemática, funcional y progresiva sustentada en el principio pro persona, de los artículos 1°, 2 y 4, en correlación con el 17, párrafo segundo; 35, fracciones I y II, 41, base I, segundo párrafo y base VI, y 133, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.