Al resolver la controversia constitucional 25/2015 promovida por el municipio de Xochitepec, el pleno de la SCJN reconoció la validez de los artículos 24, Fracción III, párrafo sexto; 41, fracción XXXVII, y los artículos transitorios cuarto, séptimo y octavo del decreto número 1874, por los que se reformaron y adicionaron disposiciones de la Ley Orgánica municipal del Estado de Morelos, y como consecuencia las controversias ganadas por los municipios, que reclamaban eran los ayuntamientos y no el Congreso, quienes debían aprobar las solicitudes de jubilación de los empleados y policías municipales.
Con la reforma se dotó de facultades a los ayuntamientos de la entidad para expedir las pensiones de sus trabajadores, sin embargo el municipio de Xochitepec se inconformó con este nuevo modelo por considerar que transgredía su autonomía municipal y la facultad reglamentaria prevista en el artículo 115, fracción II constitucional.
El ayuntamiento de Xochitepec argumentó ante el Alto Tribunal que el Congreso transgredió la autonomía municipal con la reforma porque sería el Poder Legislativo, y no los ayuntamientos, quien fijaría los lineamientos sobre los procedimientos de recepción, análisis y aprobación de las solicitudes de pensión.
También se inconformó con las disposiciones que obligan a los ayuntamientos a presentar sus reglamentos sobre pensiones al Congreso y requerir la aprobación de los diputados para que éstos sean publicados en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”; así como la facultad del Poder Legislativo de requerir a los gobiernos locales los padrones de los trabajadores y ex trabajadores de todas las áreas, incluyendo seguridad pública municipal, de los pensionados y beneficiarios por fallecimiento del trabajador o pensionista.
A propuesta del ministro ponente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, el pleno de la SCJN declaró infundados los agravios expuestos por el municipio y reconoció -en consecuencia- la validez de la reforma, fundamentalmente porque se estimó que la regulación del sistema de pensiones a los trabajadores de los municipios es competencia del Congreso local.
“En este sentido, el Decreto impugnado no tiene por objeto regular las bases generales de la Administración Pública Municipal, esto es, no se trata de normas encaminadas a establecer las reglas indispensables para el funcionamiento regular del municipio, sino que su finalidad es cumplir con el mandato constitucional de regular las prestaciones de seguridad social, específicamente las pensiones”, resaltó el ministro ponente.
Con la resolución, también se concluyó que es válido que el legislador local establezca normas relativas a la ubicación de los archivos locales, que prevea la expedición de lineamientos obligatorios para el diseño de procedimientos e incluso que requiera la homologación de reglamentos en materia de pensiones, pues todo esto está encaminado a regular el derecho de los trabajadores municipales a recibir pensión, lo que está en el ámbito de competencia de la Legislatura local.
En estas condiciones se determinó que la regulación impugnada no es violatoria de la autonomía municipal ni de la facultad reglamentaria prevista en el artículo 115, fracción II, constitucional, por lo que debe reconocerse la validez de los preceptos impugnados.