Apropuesta de la ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas, la Primera Sala de la SCJN resolvió el amparo directo en revisión 2259/2014, en este se determinó que si bien el artículo 20 constitucional, anterior a la reforma de junio de 2008, no exige que el defensor de oficio sea necesariamente un servidor público, ello no implica que las autoridades puedan designar a cualquier persona como abogado de oficio del inculpado.
En el caso, una persona acusada del delito de robo calificado impugnó que el agente del Ministerio Público le designó un abogado particular y no un defensor de oficio, lo cual, dijo, fue contrario al citado artículo constitucional.
En la apelación se estimaron infundados sus argumentos y el Tribunal Colegiado le negó el amparo. Inconforme, interpuso el recurso de revisión y por ello la Primera Sala estimó que la designación de un defensor de oficio debe recaer necesariamente en una persona que cuente con atribuciones para prestar este servicio conforme a la ley.
Lo anterior, de tal suerte que sea posible asegurar que la defensa es suficientemente adecuada, toda vez que la designación de un defensor al margen de la ley, implicaría dejar al inculpado desprovisto de las garantías legales necesarias para estimar que la defensa proporcionada por el Estado es suficientemente adecuada, técnica y eficaz, así como que éste se ha responsabilizado de ella.
En este sentido, cualquier diligencia practicada ante la autoridad investigadora, que se realice al margen de las disposiciones legales correspondientes, deberá estimarse inválida, al haberse desahogado sin las garantías necesarias para estimar que el inculpado ha contado con una defensa adecuada.
Por lo expuesto, se revocó la sentencia recurrida para el efecto de que el Tribunal Colegiado se avoque de nueva cuenta al estudio de la legalidad del acto reclamado y, partiendo de la interpretación sustentada, resuelva conforme a derecho.