Con su publicación en el Diario Oficial de la Federación, cobraron vigencias las reformas a los Artículos 108 y 138 de la Ley General de Cultura Física y Deporte.
Antes el Artículo 108 establecía que el dopaje en el deporte, era “la administración a los deportistas o la utilización por éstos, de las clases o grupos farmacológicos de agentes prohibidos o métodos no reglamentarios”, es decir, “de agentes o métodos de dopaje, las prohibidas por las organizaciones deportivas internacionales y que figuren en las listas que para el efecto publique la CONADE, de conformidad con lo dispuesto por la Comisión Médica del Comité Olímpico Internacional y la Agencia Mundial Antidopaje”.
Sin embargo, con la reforma ahora en vigor, la ley establece que “se entenderá por dopaje en el deporte, la administración a los deportistas, su uso deliberado o inadvertido de una sustancia prohibida o de un método no reglamentario; enunciado en la lista vigente de la Agencia Mundial Antidopaje, misma que será publicada por la CONADE para efectos del conocimiento público. Se sancionará como infracción, por dopaje, lo establecido en la fracción I del artículo 138 de la presente ley”.
Asimismo, en la reforma del Artículo 138 se detalló que se considerarán infracciones muy graves en materia de dopaje la presencia de una sustancia prohibida, de sus metabólicos o marcadores en la muestra de un deportista; la utilización o tentativa de uso, de las sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como de métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones.
De igual forma, será sancionada a promoción, instigación, administración y encubrimiento de la utilización de sustancias prohibidas o de métodos no reglamentarios dentro y fuera de competiciones. La negativa o resistencia, sin justificación válida, a someterse a los controles de dopaje dentro y fuera de competiciones cuando sean exigidos por los órganos o personas competentes, posterior a una notificación hecha conforme a las normas antidopaje aplicables. Cualquier acción u omisión tendiente a impedir o perturbar la correcta realización de los procedimientos de represión del dopaje. La falsificación o tentativa, de cualquier parte del procedimiento de control del dopaje; el tráfico o tentativa, de cualquier sustancia prohibida o de algún método no reglamentario, y la administración o utilización de sustancias; así como experimentos prohibidos en animales, destinados a la práctica deportiva.