De acuerdo con el decreto emitido por el Poder Ejecutivo, reglamentariamente no se detallaba quién tendría delegada la función operativa de tramitar los acuerdos y los procedimientos para la transferencia de concesiones a los beneficiarios en caso de muerte o incapacidad del concesionario.
Bajo esta premisa, el Poder Ejecutivo reformó el artículo 110 y adicionó el artículo 112 Bis al reglamento para subsanar lagunas jurídicas y establecer procedimientos.
En el artículo 110 del Reglamento de la Ley de Transportes se estableció que “en caso de personas físicas, por causa de muerte o incapacidad física o mental, mediante el acuerdo de transferencia emitido por el Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Gobierno, a través del Director General de Transportes, a favor de la persona que aparezca como beneficiario en el título de concesión, el designado por su titular, o por persona que acredite mejor derecho para la transmisión de la concesión, cumpliendo los requisitos”.
En tanto que el artículo 112 Bis, se estableció que “para la transmisión de la concesión en caso de muerte del concesionario, o incapacidad física o mental, a fin de obtener el acuerdo de transferencia a que se refiere la fracción I del artículo 110 de este Reglamento, la tramitación se efectuará por conducto de la Dirección General de Transportes, exhibiendo la totalidad de los requisitos previstos en el presente Reglamento, según sea el caso de que se trate. Esta Dirección General procederá a emitir el respectivo acuerdo de transferencia que contendrá la aprobación de la misma, así como la fundamentación y motivación correspondientes, y la firma del Titular de dicha Dirección General, debiendo remitirle un informe sobre el ejercicio de tal atribución al secretario de Gobierno”.
“En caso de que no sea procedente acordar la transferencia, la propia Dirección General notificará al solicitante la respuesta negativa, lo que también deberá fundarse y motivarse”.