De acuerdo con el Alto Tribunal, las actividades que desempeñan los bomberos son diferentes a las que realizan los miembros de las instituciones policiales dado que las funciones que caracterizan a los cuerpos de protección civil y de bomberos son básicamente de prevención, atención y mitigación de emergencias, riesgos y desastres, así como de auxilio, salvaguarda y recuperación de la población ante ese tipo de eventualidades.
Ello es así sin que se advierta injerencia directa o inmediata de los cuerpos de bomberos en los ámbitos de procuración de justicia ni prevención de delito, ya que su intervención en esas áreas se circunscribe a apoyo meramente circunstancial o a petición de parte legitimada para ello, estableció la sala al resolver el amparo 2125/2011.
En ese sentido, consideró que los bomberos desarrollan funciones diferentes a las que el constituyente permanente previó para los miembros de instituciones policiales, puesto que éstos se ubican en una posición fundamental en la procuración de justicia, persecución e investigación de los delitos y aquéllos están encargados de la protección, auxilio y salvaguarda de la población.
Por tanto, al no ubicarse las personas que fungen como bomberos o como integrantes del cuerpo de protección civil entre aquéllas a que se refiere la fracción XIII, apartado B, del artículo 123 de la Constitución federal, la relación jurídica que las une con el Estado no es de naturaleza administrativa, sino laboral, pues no existe razón legal para encuadrarlas en el régimen constitucional de derechos reducidos.
Se consideró que es suficiente para concluir que no obstante que el Reglamento de los Cuerpos de Seguridad Pública del Estado de México establece en el artículo uno, fracción II, que los cuerpos de seguridad pública tendrán una sección de bomberos y de rescate y auxilio, ello no significa que un bombero realice funciones policiales.
Y si son las funciones del servidor público las que definen la naturaleza de la relación laboral con el Estado, no hay razón alguna para estimar que la de los bomberos es de índole administrativa, cuando la ratio legis (razón de la ley) de la reforma a la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123, de la Constitución, en ese aspecto, se delimitó perfectamente en razón de que se refiere a los cuerpos policíacos y de prevención del delito por razón de sus funciones que, como ya se vio, no son las que desarrolla un bombero.