Con su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, entraron en vigor las reformas al Código Penal y la Ley de Acceso a una Vida Libre de Violencia del Estado de Morelos, que tipifican el ciberacoso e incluyen la violencia digital.
Luego de que el Congreso analizó y aceptó las observaciones realizadas por el Poder Ejecutivo al decreto modificatorio, fueron promulgadas las reformas a ambas legislaciones, que tienen como propósito inhibir y sancionar penalmente las conductas que atenten contra la intimidad e imagen, especialmente de menores y mujeres.
En los últimos cinco años, activistas y víctimas han pugnado por la tipificación penal del acoso cibernético, desde hostigamiento y agresiones, hasta la divulgación de imágenes eróticas o sexuales sin el consentimiento de la persona.
De acuerdo con una encuesta del Instituto Nacional de Geografía y Estadística (Inegi) del 2017, el 16.8% de la población usuaria de internet reconoció haber sufrido una situación de acoso cibernético.
Ante la incidencia de esta conducta que afecta la imagen y la dignidad de las personas, fue reformado el artículo 150 BIS y la denominación del Capítulo III del Título Séptimo, así como se adicionó el artículo 158 BIS del Código Penal para el Estado de Morelos.
De esta manera, se estableció que cometerá un delito “quien, sin consentimiento del sujeto pasivo, utilizando cualquier medio, revele, publique, difunda o exhiba imágenes o grabaciones de voz o audiovisuales de contenido erótico-sexual en perjuicio de quien aparezca en el mismo, se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y multa de doscientas a quinientas veces la unidad de medida y actualización”.
Las penas y sanciones aumentarán hasta en una mitad, cuando el sujeto activo tenga una relación de confianza, de amistad o de vecindad con la víctima o comparta el uso de espacios, educativos o laborales, culturales, deportivos o sociales comunes con ella y, con conocimiento de dichas circunstancias, cometa la conducta punible.
Las penas y sanciones aumentarán en dos terceras partes cuando el sujeto activo sea el cónyuge, concubina o concubinario, o la persona que mantenga o haya mantenido una relación sentimental o afectiva con la víctima, aún sin convivencia, o haya cometido la conducta con fines lucrativos.
Cuando el delito sea cometido contra un menor de 18 años, se estará a lo establecido en el artículo 211 ter de este Código y se perseguirá por oficio.
En caso de que las imágenes o grabaciones sean difundidos sin consentimiento del ofendido o compilado por medios de comunicación o plataformas digitales, el Ministerio Público realizará las gestiones necesarias ante la autoridad competente, para lograr que la empresa de prestación de redes sociales o medio de comunicación lo retire inmediatamente.
También se estableció una pena de cuatro a ocho años de prisión y multa de 400 a mil veces la unidad de medida y actualización, a quien haciendo uso de medios de radiodifusión, telecomunicaciones, informáticos o cualquier otro medio de transmisión de datos, contacte a una persona menor de 18 años de edad, a quien no tenga capacidad de comprender el significado del hecho o a persona que no tenga capacidad para resistirlo, y le requiera imágenes, audio o video de actividades sexuales explícitas, actos de connotación sexual, o le solicite un encuentro sexual.
En la Ley de Acceso a una Vida Libre de Violencia del Estado de Morelos, el legislador adicionó la fracción X al artículo 20 para incluir la violencia digital, la cual definió como “la divulgación sin consentimiento de videos u otras impresiones gráficas con alto contenido erótico sexual de una mujer, a través de las tecnologías de la información y comunicación, que le cause daño o perjuicio, atentando contra su integridad y dignidad”, y “cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres”.