A propuesta del ministro José Ramón Cossío Díaz, declaró fundada la inconformidad del quejoso y revocó la determinación de un juez federal de dar por cumplida la sentencia del amparo a favor del municipio.
El recurso de inconformidad 49/2014 fue interpuesto en contra de un acuerdo que tuvo por cumplida una ejecutoria de amparo en la que se concedió la protección constitucional para el efecto de que diversas autoridades municipales de Xochitepec, realizaran los trámites necesarios a fin de que el domicilio de la parte quejosa tuviera acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible, en términos del artículo 4 de la Constitución Federal.
Al respecto, la Sala consideró fundada la inconformidad porque contrariamente a lo determinado en el acuerdo impugnado, las autoridades responsables aún no habían acreditado que el vital líquido le estaba siendo proporcionado a la quejosa en los términos precisados en el fallo protector.
La Sala destacó que para tener por cumplido el fallo protector no bastaba con acreditar que en el domicilio de la quejosa existe una toma de agua sin reparar, en las características y volumen proporcionado del vital líquido, pues de lo contrario se soslayaría el hecho de que en la sentencia de amparo se hizo referencia a que el líquido debería entregarse, preferentemente, en las cantidades establecidas por la Organización Mundial de la Salud, para considerar satisfecho el referido derecho humano, es decir, entre cincuenta y cien litros de agua por persona y por día.
Finalmente, en la resolución se precisó que en el expediente no existía constancia alguna que acreditara que a la quejosa se le había estado proporcionando el vital líquido mediante el servicio de pipas, hasta en tanto se le proporcionara el agua en los términos y lineamientos precisados en la ejecutoria de amparo, tal y como había sido determinada en esta última.
De ahí que tampoco podía considerarse cumplido en este aspecto el fallo protector y por ende, procedía revocar el acuerdo recurrido para el efecto de que se requiriera a las autoridades responsables cumplir a cabalidad con los efectos precisados en la sentencia de amparo y remitieran las constancias necesarias que acreditaran que el vital líquido le es proporcionado a la quejosa bajo los estándares precisados en el fallo constitucional.