Para acreditar la existencia de violencia política de género dentro de un debate político, el juzgador debe analizar si en el acto u omisión concurren una o varias situaciones.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) actualizó los criterios que deben ser considerados para determinar la violencia política de género.
Al emitir la jurisprudencia 21/2018, titulada “Violencia política de género. Elementos que la actualizan en el debate político”, la máxima autoridad electoral del país realizó una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1, 6, y 41, Base I, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y del Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres.
Como resultado, se estableció que para acreditar la existencia de violencia política de género dentro de un debate político, quien juzga debe analizar si en el acto u omisión concurren una o varias situaciones.
Es decir, se debe analizar si el hecho sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o bien, en el ejercicio de un cargo público; si es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos, o medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas; si es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico; si tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, o si se basa en elementos de género como: se dirige a una mujer por ser mujer; tiene un impacto diferenciado en las mujeres; o afecta desproporcionadamente a las mujeres.
En ese sentido, consideró el TEPJF que las expresiones que se den en el contexto de un debate político en el marco de un proceso electoral, que reúnan todos los elementos anteriores, constituyen violencia política contra las mujeres por razones de género.